COASEGURO:
Se entiende por coaseguro, la concurrencia de dos o más compañías aseguradoras para la cobertura de un mismo riesgo, sin que exista solidaridad entre ellas.
SUBROGACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1096 del código de comercio, la subrogación es la figura legal mediante la cual el asegurado transfiere a la compañía aseguradora, los derechos que tiene contra un tercero responsable del siniestro, hasta el monto de la indemnización que pague la compañía. El asegurado debe hacer todo lo que esté a su alcance para permitirle ejercer la subrogación a la compañía aseguradora, tal como lo establece el artículo 1097 del código de comercio.
TRANSMISIÓN DEL INTERÉS ASEGURADO:
El código de comercio contempla dos formas de transmitir el interés asegurado:
Transmisión por causa de muerte: el artículo 1106 del código de comercio establece que a la muerte del asegurado se puede transmitir el interés asegurado, o la cosa a que esté vinculado el seguro, caso en el cual el contrato original quedará a nombre de quien adquiera el interés o la cosa y quien será responsable por el cumplimiento de las obligaciones pendientes en el momento de la muerte del asegurado.
Quien en estas condiciones adquiera el interés o la cosa tendrá un plazo de quince días contados a partir de la fecha de la sentencia aprobatoria de la partición para comunicar al asegurador la adquisición respectiva. A falta de esta comunicación se produce la extinción del contrato.
Transferencia por acto entre vivos del interés asegurable: el artículo 1107 establece que la transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, producirá automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado.
En este caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurado informe de esta circunstancia al asegurador dentro de los diez días siguientes a la fecha de la transferencia.
La extinción creará a cargo del asegurador la obligación de devolver la prima no devengada.
El consentimiento expreso del asegurador, genérica o específicamente otorgado, dejará sin efectos la extinción del contrato a que se refiere el inciso primero de este artículo.